Ley: 14.042

ESTABLECE UNA PENSIóN GRACIABLE PARA PERSONAS QUE DURANTE EL PERíODO 24/3/1976 Y EL 10/12/1983 HAYAN SIDO CONDENADAS POR UN CONSEJO DE GUERRA. (FUERZAS ARMADAS-CAUSAS POLíTICAS-GREMIALES-ESTUDIANTILES- PRIVACIóN DE LIBERTAD)

Promulgación :DECRETO 2088/09 DEL 7/10/09 Publicación :DEL 16/10/09 BO Nº 26230

Modificaciones y Legislaciones Complementarias

273/10

REGLAMENTACIóN DE LA LEY 14042. ESTABLECE QUE LA SECRETARíA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROV.SERá AUTORIDAD DE APLICACIóN.(INSTITUTO DE PREVISIóN SOCIAL-CONSEJO DE GUERRA-PENSIóN GRACIABLE-PRIVACIóN DE LA LIBERTAD)

Fundamentos de la
Ley 14042

Esta iniciativa tiene como principal motivación la necesidad de reparar en alguna medida el sufrimiento y la injusticia padecidas por gran cantidad de compatriotas que durante la última dictadura militar se vieron injustamente perseguidos, encarcelados y condenados por el solo hecho de expresar sus ideas.

Estos compatriotas vieron violados sus más elementales derechos, consagrados por nuestra Constitución Nacional, como el principio del juez natural y el derecho de defensa en juicio, debiendo sufrir largos encarcelamientos y condenas por el solo hecho de pensar distinto a quienes usurparon el poder del Estado el 24 de marzo de 1976.

Por otro lado, amen de las secuelas físicas y psíquicas sufridas, el atropello del gobierno de facto también se vio reflejado en los bienes, trabajos y profesiones de cada uno de los perseguidos, encontrándose, una vez concluida su detención ilegal, en una situación desesperada, debiendo rehacer su vida desde los cimientos porque lo habían perdido todo.

Con la sanción de esta ley el Estado trata de reparar, como es su obligación, los perjuicios y padecimientos injustamente sufridos por nuestros compatriotas.

Por todo lo expuesto, solicito a los Señores legisladores se sirvan acompañar con su voto el presente proyecto.

 

LEY 14042

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1º: Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

ARTÍCULO 2°: Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y que no resulten beneficiarios de una prestación nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.

ARTÍCULO 3°: Las personas que reúnan los requisitos y soliciten el beneficio de la presente Ley deberán presentar la solicitud ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°: En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:
a)      Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b)      Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.
c)      Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

ARTÍCULO 5°: El monto del beneficio previsto en la presente Ley será equivalente al nivel de remuneración del personal superior categoría 24 de la Ley 10.430 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente
 Ley.

ARTÍCULO 7°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recurso del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.